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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01686-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

AC5026-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-01686-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Cali (Valle) y Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle).

I. ANTECEDENTES

1. Gustavo de Jesús Molina Castaño presentó demanda de reorganización de persona natural comerciante, a fin de llegar a un acuerdo de pagos con sus acreedores y por ende, la recuperación de sus negocios. [Folio 5, c. 1]

2. En el libelo se indicó que el deudor tiene su domicilio principal en el municipio de Cartago y que en virtud a ello se presentaba ante los juzgados de dicha localidad.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), que en auto de 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda por considerar que el litigio debía ser conducido por los funcionarios de Cali, por cuanto en dicho lugar se encuentra, según el certificado de la Cámara de Comercio, «la actividad comercial del deudor y su domicilio principal».

4. Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la referida ciudad, que en providencia de 1º de junio de 2016, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el domicilio era en el municipio de origen, según lo informado en la demanda, pues el «certificado de la Cámara de Comercio», sólo indica que la «la notificación judiciales en la calle 3 a Noro: 4-62 de esta ciudad». [Folio 74, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor».

En ese mismo sentido preceptúa el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que «Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: (...) La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes (...) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso». (Subrayado fuera del texto).

Normas que dejan en evidencia que en los juicios de insolvencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar del domicilio del deudor, con el fin de facilitar la publicidad del asunto.

3. El caso sub-judice versa sobre el proceso de reorganización de una persona natural comerciante, sociedad que cuenta con varias sucursales, por lo que es ostensible que el único competente para conocer del asunto es el juez de donde se encuentre el «domicilio principal del deudor».

Es así que la demandante presentó su libelo, en los Juzgados Civiles del Circuito de Cartago, indicando que promovía demanda ante dichos funcionarios porque ser dicha ciudad «su domicilio principal».

En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el libelo, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que en el certificado de la Cámara de Comercio, se establecía que otro era el lugar de domicilio, sin embargo al revisar dicho documento se encuentra que únicamente se indica que la dirección comercial y de notificación son en Cali, elementos que no son suficientes para fijar la competencia en los falladores de esa ciudad,  pues como se advirtió, el citado según se indicó en la demanda, está domiciliado en Cartago.

A este punto conviene memorar la posición de esta Sala respecto de la diferencia que existe entre el domicilio y la dirección de notificación:

(...) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. (CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479-00)

4. Por consiguiente, se declarará que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle, de lo cual se dará aviso al funcionario al juez que planteó el conflicto objeto de este pronunciamiento y al demandante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.  

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali (Valle), y al demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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